Mercurio Legal

Jaime Salas Astrain 158x158

"...Otra tendencia es una cierta actitud de los jueces en orden a autolimitarse en sus facultades de fiscalización al Ministerio Público, bajo el pretexto de que este actúa en uso de sus atribuciones discrecionales. Con todo, la legitimidad del proceso penal chileno nace del establecimiento de controles recíprocos (...), de manera que el debilitamiento de uno de estos mecanismos puede ocasionar nefastas consecuencias..."

Si algo caracteriza a los procedimientos judiciales es la permanente tensión que en algunos casos se produce entre la norma legal y la “bajada” que de ella hacen los operadores del sistema al caso concreto. El sistema de enjuiciamiento criminal no es ajeno a eso. En tal entendido, los invito a ver algunos de los más importantes nudos que hoy presenta la justicia penal de garantía en nuestro país.

En primer término, parece existir una tendencia al déficit del debate argumentativo respecto de la procedencia e idoneidad de las medidas cautelares personales, en especial, de la prisión preventiva. Esto queda en evidencia si se analiza la estadística oficial relativa al altísimo número de prisiones preventivas concedidas por los tribunales penales en relación a las peticiones realizadas por el Ministerio Público (86,8%). Esta cifra ha terminado por desmitificar la existencia de la denominada “puerta giratoria”. Sin embargo, en el contexto de esta cifra también resulta necesario analizar hasta qué punto los tribunales con competencia penal están dando cumplimiento al mandato legal del artículo 36 del CPP sobre fundamentación de este tipo de decisiones. Esto es crucial, desde que la letra b) del artículo 140 del CPP exige la concurrencia de verdaderos indicios de culpabilidad para someter al imputado a prisión preventiva, requisito que no tiene correlato con el dato oficial de que, en promedio, el 12% de las personas presas llevadas a juicio oral resultan finalmente absueltas. Lo anterior tiene costos muy grandes para los imputados y para el propio sistema de enjuiciamiento penal, de cara a su legitimación social y en materias tan sensibles como daño efectivo causado al no culpable, calidad de la evidencia considerada para tomar decisiones relevantes, abono del tiempo de la prisión preventiva a posibles futuras condenas, mal uso de los recursos públicos, indemnización por error judicial, etc. Este es el eje central del denominado “proyecto inocentes”.

También se observa un déficit argumentativo entre los operadores del sistema penal en torno a la cuestión de la legalidad o ilegalidad de la detención. En general, es posible sostener que el descenso sostenido del debate incidental sobre esta materia obedece a tres razones: a) desincentivo de la defensa técnica en promoverla por el bajo impacto estratégico que puede tener en el proceso al no impactar decididamente en las solicitudes de prisión preventiva y de exclusión de prueba; b) el rechazo sistemático de estas incidencias por los tribunales —de primera y segunda instancia— cuando lo que se busca por la defensa es la exclusión de evidencia de cargo considerada ilícita bajo la premisa judicial que lo anterior constituye una cuestión de valoración probatoria que habrá de ser zanjada en el juicio y no antes; c) ausencia de una real actitud oficiosa por parte de los jueces de garantía al momento de ejercer la tutela jurisdiccional efectiva. El diagnóstico puede parecer duro, pero en verdad parece necesario elevar el debate jurídico relativo a la legitimación de una de las puertas de entrada al proceso penal a objeto de no estrellarnos después con situaciones verdaderamente dramáticas, como ha venido sucediendo en forma reiterada en el último tiempo cuando la Corte Suprema ha debido anular juicios orales por vicios de procedimiento que tuvieron lugar a raíz de una detención que debió ser considerada ilegal. 

En la actualidad también resulta deficitaria la labor de exclusión de prueba asignada por el artículo 276 CPP al juez de garantía. Esto se ha visto fomentado por la ley que restringe notoriamente la posibilidad de recurrir las decisiones del juez en esta materia y porque en las oportunidades en las que tales recursos se elevan al segundo grado jurisdiccional a instancias del Ministerio Público —único legitimado para ello— la tendencia judicial parece ser —como se dijo— omitir un análisis de mérito sobre la procedencia de la evidencia a excluir y considerar, en cambio, que lo objetado por el juez de garantía es una cuestión de valoración de prueba que tendrá que realizar el tribunal que conozca del juicio. Este nudo se agudiza a causa de la tendencia sostenida por los tribunales del juicio oral en lo penal en orden a entender —erróneamente, en mi opinión— que están dotados de facultades para declarar ilícita una prueba durante la realización del juicio, no obstante haber esta traspasado ya el filtro del juez de garantía. Resulta lamentable observar, entonces, cómo no ha fructificado en lo absoluto el interés del legislador original del CPP en orden a no establecer un sistema numerus clausus en materia de exclusión de prueba para favorecer —precisamente— la consolidación de la jurisprudencia enriquecida por la propia práctica de la judicatura a cargo de la investigación. 

Otra tendencia que se insinúa es una cierta actitud de los jueces de garantía en orden a autolimitarse en sus facultades de fiscalización al Ministerio Público, bajo el pretexto de que este actúa en uso de sus atribuciones discrecionales. Con todo, la legitimidad del proceso penal chileno nace del establecimiento de controles recíprocos existentes entre los diversos operadores del sistema, de manera que el debilitamiento de uno de estos mecanismos puede ocasionar nefastas consecuencias a los fines del proceso penal. Piénsese, por ejemplo, en los bullados casos de corrupción policial que, lamentablemente, han proliferado en el último tiempo en el país. Por lo tanto, aún en el contexto del uso de facultades discrecionales por parte de los fiscales del Ministerio Público —vg. procedimiento abreviado, suspensión condicional del procedimiento, sobreseimiento, etc.— se requiere hoy más que nunca de la presencia empoderada y reflexiva del juez de garantía para velar por el mandato constitucional de “un procedimiento y una investigación racionales y justos” (art. 19 N° 3 i. 6 CPR). 

Otro problema que se observa —que incide en la legitimación social del proceso penal y en la adecuada resolución de los conflictos criminales— tiene que ver con la incorporación efectiva de la opinión de la víctima en la toma de decisiones que puedan afectarle de manera directa. El tema no es menor si se tiene en consideración que la Constitución en el artículo 19 N° 3 i. 3 le reconoce al ofendido el derecho a ejercer la acción penal. Si bien esta decisión del constituyente no se ha concretado aún en la normativa legal necesaria para explicitar la garantía indicada, no cabe duda que configura un principio jurídico corroborado, además, por varias disposiciones dispersas en el CPP que le reconocen a la víctima una intervención activa. En tal sentido, entonces, habría que favorecer iniciativas tendientes a facilitar que las víctimas fundamenten su opinión en temas relevantes para ellas, como por ejemplo, la idoneidad de una medida cautelar personal a imponer al imputado por sobre otra, o las condiciones más efectivas en resguardo de sus derechos a propósito de la negociación de una suspensión condicional del procedimiento. Estas iniciativas podrían ser intermediadas por el Ministerio Público como una actuación en la carpeta investigativa o, directamente, en la audiencia si es que no hay riesgo de victimización secundaria. 

Finalmente, importa destacar uno de los principales nudos críticos del procedimiento penal chileno: la etapa de ejecución penitenciaria. La dificultad surge por la ausencia de un juez de ejecución especializado y la falta de un código o una ley general de ejecución. En consecuencia, el cumplimiento de las sentencias penales y materias anexas son conocidas hoy por los juzgados de garantía conforme así lo ordenan los artículos 14 letra f) del COT y 150 del CPP. Ahora bien, la inexistencia de un marco normativo especial hace extremadamente compleja la resolución de muchas peticiones por la superposición de normas involucradas, varias de ellas, de diferente jerarquía normativa. Algunos asuntos ni siquiera se encuentran regulados, de manera que las decisiones de los tribunales no pueden ser sistematizadas a causa de la gran dispersión de criterios. Si se toma en cuenta, además, la incorporación al derecho chileno de la normativa internacional pertinente de conformidad al artículo 5 inciso 2° de la Constitución, habremos de enfrentarnos a una multiplicidad de cuerpos normativos que a veces entran en conflicto con las disposiciones internas. Con todo, esto se violenta la seguridad jurídica y la salvaguarda de los derechos de los condenados, especialmente, los de los privados de libertad. Así, los tribunales con frecuencia se han visto obligados a hacer frente a los requerimientos en materia de ejecución penitenciaria a través de herramientas no concebidas para este propósito, como son el amparo ante el juez de garantía del art. 95 CPP, el amparo del art. 21 de la Constitución, la cautela de garantías del artículo 10 CPP o la simple realización de audiencias públicas con asistencia de la defensa penitenciaria y los abogados institucionales de Gendarmería de Chile en las que el juez de garantía actúa como “amigable componedor”.