El Mercurio Legal

Jaime Salas Astrain 158x158

"...Parece que acá el legislador quiere referirse en forma más específica a conductas que no se ejercen sobre la corporeidad misma de la víctima (como zamarrearla o empujarla), sino más bien a acciones u omisiones que, en cuanto tales, implican un desprecio a la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima, despojándola de manera importante del respeto que merece..." 

Con el propósito de brindar protección a aquellas personas que se encuentran en especial condición de vulnerabilidad y a fin de ajustar el ordenamiento jurídico nacional a las mayores exigencias impuestas por los tratados internacionales ratificados por Chile en ese ámbito, la Ley N° 21.013, de 6 de junio de 2017, incorporó al Título de los delitos dolosos contra la integridad física y la salud de las personas un nuevo párrafo III bis, denominado “Del maltrato a menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad”. Periodísticamente, fue conocida como “ley coscorrón” porque, entre otras cosas, tuvo por finalidad tipificar acciones que producen resultados difusos no muchas veces constatables físicamente en la salud de la víctima, con lo que, tales conductas, solían no ser sancionadas al considerárselas atípicas. Como dato relevante, los delitos contemplados en este párrafo son de acción penal pública por expresa mención del artículo 403 septies del Código Penal, ya que los tipos que podrían ser catalogados como paralelos son de acción penal pública previa instancia particular conforme al artículo 54 del Código Procesal Penal (lesiones menos graves y lesiones leves). Hay aquí, entonces, una importante toma de posición de parte del legislador en favor de las personas especialmente vulnerables.

Se trata de una normativa excepcional, con lo que los sujetos pasivos pueden ser solo tres: a) un niño, niña o adolescente menor de 18 años; b) una persona adulta mayor, y c) una persona en situación de discapacidad en los términos de la Ley N° 20.422. 

Con el primer caso se satisfacen las mayores exigencias de protección impuestas al Estado de Chile por el artículo 19.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, según el cual deben adoptarse las medidas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación. 

En el segundo supuesto se advierte que el Código Penal no establece cuál es la edad requerida para detentar la calidad de “persona adulta mayor”. Sin embargo, el artículo 2° de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que entró en vigencia en Chile el 14 de septiembre de 2017, —que, por tanto, es ley de la República conforme al artículo 5 inciso 2° de la Constitución— define a la persona mayor como aquella de 60 años o más. Añade, además, que este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor, con lo que, entonces, este debe ser el punto de referencia que debemos tener en cuenta para calificar este segundo sujeto. 

Por último, en cuanto al tercer sujeto pasivo, el artículo 5° de la Ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, dispone que persona con discapacidad es aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Ahora bien, aunque no se trata de un asunto muy claro, la redacción del artículo 403 bis del Código Penal, cuando alude a una persona en situación de discapacidad en los términos de la Ley N° 20.422, sugiere que el sujeto pasivo debe tener la calidad de discapacitado de conformidad a esta ley, y el inciso final del artículo 4 en relación al artículo 13 de esta normativa establecen que la discapacidad debe estar calificada por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) o por las instituciones públicas o privadas reconocidas por el Ministerio de Salud. Si eso es así, las conductas típicas ejecutadas respecto de quien aún no ha sido calificada su incapacidad de conformidad a esta ley no podrán ser sancionadas de acuerdo a los tipos penales que ahora analizaremos, sin perjuicio de subsumir tales conductas en otros tipos penales paralelos, si se dan los supuestos para ello (lesiones leves o menos graves). 

En cuanto a las conductas típicas, en primer lugar se sanciona el maltrato corporal relevante. Se trata de una formula amplia que, obviamente, excluye cualquier otra conducta más específica que lleve implícita una pena mayor. El delito contempla pena alternativa de prisión en cualquiera de sus grados (1 a 60 días de cárcel) o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales (UTM). Sin embargo, se exige que el maltrato sea “relevante”, esto es, debe ser de cierta entidad, capaz de lesionar de manera importante el bien jurídico protegido. 

Como se recordará, la denominación “maltratar” se encuentra asociada a conductas como zamarrear, empujar, humillar o agredir psíquicamente, por lo que si estos actos no tienen la virtud de afectar de manera relevante la salud psíquica de la víctima —que sería acá la única forma de lesión posible— la conducta será atípica. Con todo, se trata de una situación de hecho que deberá ser establecida, caso a caso, por el juez penal. A título meramente ilustrativo podemos citar el artículo 2° de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores que define al “maltrato” como toda acción u omisión, única o repetida, contra una persona mayor que produce daño a su integridad física, psíquica o moral y que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales. 

Además, cabe tener en consideración que el inciso 2° del artículo 403 bis del Código Penal establece una pena agravada para el que teniendo un deber especial de cuidado o protección respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero la maltratare corporalmente de manera relevante o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo. En tales casos, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará solo la pena asignada por la ley a este. 

En segundo lugar, se sanciona someter a alguno de los sujetos pasivos ya mencionados a un trato degradante, menoscabando gravemente su dignidad (art. 403 ter). Si bien podría entenderse integrado de alguna manera el trato degradante grave a la conducta de maltrato corporal relevante, a la que ya nos hemos referido, parece que acá el legislador quiere referirse en forma más específica a conductas que no se ejercen sobre la corporeidad misma de la víctima (como zamarrearla o empujarla), sino más bien a acciones u omisiones que, en cuanto tales, implican un desprecio a la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima, despojándola de manera importante del respeto que merece como ser humano. 

Así, exponer a un niño en la sala de clases frente a sus compañeros colocándole “orejas de burro” al no haber hecho una tarea o ridiculizar a una persona discapacitada mediante la exhibición de videos o imágenes a través de redes sociales podrían ser formas de esta conducta típica. Es importante tener presente, además, que esta conducta tiene, en abstracto, una pena principal más alta que la del maltrato corporal relevante (presidio menor en su grado mínimo). 

Otra primicia de esta ley es que establece penas accesorias nuevas y un sistema nacional de registro para los condenados por estos delitos.